• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 2328/2011
  • Fecha: 11/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman íntegramente los recursos interpuestos, confirmándose la condena de los recurrentes por un delito de homicidio intentado. La resolución dictada carece de defecto forma alguno y ha valorado adecuadamente la prueba practicada en autos, suficiente para dicha condena. Particularmente, el hecho de que unos testigos presenciasen las declaraciones que precedieron a las suyas, constituye una irregularidad procesal o incumplimiento de lo dispuesto en la norma adjetiva, que no puede alcanzar el grado de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que dicha circunstancia haya de ser tenida en cuenta para valorar la credibilidad de estos testimonios. Asimismo, se ratifica que no existió legítima defensa, pues el hecho de que el agredido esgrimiera un arma blanca para recriminar que estuvieran gritando a unas mujeres, no constituye una agresión ilegítima merecedora de respuesta defensiva, que requiere la circunstancia alegada y, más aún, ante la absolutamente desproporcionada respuesta de una agresión múltiple y muy violenta como la protagonizada por el numeroso grupo de los recurrentes. Tampoco se aprecia la atenuante de reparación del daño, dada la exigua indemnización presentada, por un importe de 3.000 euros, tan distante de la verdadera entidad de esos perjuicios, los casi 200.000 euros fijados por la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
  • Nº Recurso: 10143/2012
  • Fecha: 10/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STS recuerda una vez más que la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible (frecuente en ataques a la libertad sexual). Su valoración compete al órgano de enjuiciamiento, que percibe tal testimonio bajo su inmediación. Siendo habituales pautas o criterios para su examen los de credibilidad objetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, circunstancias de las que el Tribunal da fundada cuenta en el presente caso. No se aporta ningún argumento que sustente el cúmulo de atenuaciones, interesadas de forma meramente rituaria o formal. Una violación en legítima defensa resulta impensable. El Tribunal, en cualquier caso, ha resuelto implícitamente las peticiones del acusado. La jurisprudencia viene haciendo una interpretación restrictiva de la forma agravada de agresión sexual con empleo de armas, descartando la aplicación automática por su sola exhibición y cuando es el medio con el que intimidar o violentar a la víctima (non bis in idem); concurrirá, en cambio, cuando su uso comporte un riesgo añadido para su vida y/o integridad física, como es el caso. Tomando en consideración la violencia concurrente en todo el episodio delictivo, es improcedente la aplicación del subtipo atenuado al robo asimismo perpetrado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 2209/2011
  • Fecha: 20/09/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: EL TS estima el recurso del Fiscal considerando que no concurre legítima defensa: la acción de F, que consistió en agarrar por detrás a M, no supuso para este la generación de un riesgo físico de la mínima entidad. Pero, sobre todo, porque no fue el primer acto de cierta violencia producido en el contexto, ya que el mismo estuvo precedido por lo que en los hechos se describe como una reacción airada del segundo a la negativa del camarero a servirle una copa. Por eso, no es del todo cierto que, a pesar de lo que se dice en los fundamentos de derecho, hubiera sido F el que dio inicio a la riña física. No cabe hablar de agresión en sentido propio, es decir, ofensiva o de acometimiento, y menos realmente ilegítima, cuando lo puesto en práctica por Fausto fue una acción dirigida a neutralizar o sujetar momentáneamente, a quien ya estaba exteriorizando una actitud airada, que es lo mismo que violenta, según el diccionario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 12062/2011
  • Fecha: 17/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El jurado ofrece una sucinta explicación de las pruebas (directas) en que se basa para la condena, que colma las exigencias respecto a la motivación fáctica, y la lectura del acta permite identificar con seguridad las pruebas en que se apoya la convicción. El hecho probado relaciona como hecho susceptible de ser subsumido en la complicidad la presencia de la recurrente en el momento de la acción de matar que realiza su marido. La presencia en el lugar, se complementa con la realización de hechos de instigación y aliento a la ejecución del delito, que si bien no son de inducción, por las razones que expresa el Tribunal Superior de Justicia, sí son de aliento y de empuje a la ejecución del hecho, que se concreta en la alegría manifestada en la amenaza a la mujer de la víctima y en el hecho de anticipar a familiares la próxima muerte del hermano. Lo que el Tribunal de Jurado entendió como instigación al hecho, lo que resulta probado realizó la recurrente antes y coetáneamente a la acción, es subsumido en la complicidad a través de la instigación, no subsumible en la inducción, y la presencia de la recurrente en el momento de la acción, fortaleciendo con su presencia la conducta del autor y festejando su producción ante la mujer de la víctima. La sentencia es correcta en la subsunción del hecho en la complicidad, corrigiendo el error del jurado al calificar la aportación en la inducción. Ningún error cabe declarar y el motivo se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 10046/2012
  • Fecha: 10/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo de manera reiterada que la alevosía puede agravar los delitos contra las personas aún cuando la estrategia del acusado no se manifieste inicialmente en alguna de sus modalidades si, posteriormente al inicio de la ejecución del delito, se procede por el autor en alguna de las citadas modalidades de agravante. Pero en tales casos la alevosía sobrevenida exige, para ser apreciada, una ruptura o solución de continuidad entre la situación inicial y la posterior en que aquélla concurre. Los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. En tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO
  • Nº Recurso: 7/2012
  • Fecha: 19/04/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Principio de «non bis in idem»: no fue vulnerado. Principio «in dubio pro reo»: no fue vulnerado. Circunstancia atenuante de legítima defensa: no concurren los requisitos necesarios para declararla.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 1618/2011
  • Fecha: 04/04/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuando se trata de suplir omisiones, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se haya omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, a través de la aclaración de sentencia, evitando con ello el acudir al recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones. El recurrente ha prescindido de tal procedimiento lo que debe implicar la imposibilidad de su acceso a esta vía casacional. Por lo demás la omisión únicamente afecta a la falta de respuesta a las pretensiones no a las meras alegaciones. Basta en este caso una respuesta global. Respecto a la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, cabe entender que existe una respuesta implícita. Respeto a los hechos imputados lo único que se discute es la concurrencia del ánimo de matar. En cuanto al primer apuñalamiento no cabe dudarlo teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y especialmente que utiliza un cuchillo de 20 cm con el que alcanzó el hipocondrio penetrando en el abdomen y afectando al hígado, siendo evidente el riesgo vital. En relación al segundo acometimiento en cambio no se advierte esa intención de matar que se afirma, pues no queda clara la dirección de la cuchillada que finalmente alcanzó la mano de la víctima. Además hay que lamentar que, en el apartado dedicado a describir lo que el Tribunal estima probado, está ausente una expresa declaración de que el acusado actuó en ambos casos con la voluntad de causar la muerte de las víctimas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
  • Nº Recurso: 1376/2011
  • Fecha: 28/03/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No consta en el factum que la lesión a uno de los sujetos pasivos de la agresión requiriera objetivamente para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico, ni que, en cualquier caso, éste se hubiera practicado tras la primera asistencia facultativa, por lo que en este aspecto se estima el motivo. A la luz del relato histórico de la sentencia resulta incuestionable que en el enfrentamiento inicial entre el acusado y Miguel el primero fue el detonante. Es de subrayar que en principio se trataba de un enfrentamiento con acometimiento recíproco a manos limpias, hasta el momento en el que se produce un cambio profundo en esa situación al usar el acusado una navaja de doble filo con unos 12 centímetros de longitud, con el que agredió a su contendiente, que resultó con las heridas y secuelas estéticas que se citan en el factum. Es verdad que, siempre a tenor del factum, en ese momento intervino un primo de Miguel , y, de seguido, la tía de ambos que se enfrentaron al acusado. Pero esta nueva situación, y el acometimiento de los nuevos protagonistas no puede ser calificado de agresión ilegítima, sino de bien justificado al estar siendo atacado Miguel con un arma letal y con grave y manifiesto peligro para su vida e integridad física, y, por lo mismo, tampoco concurre el requisito de falta de provocación suficiente por parte del agresor. También debe excluirse la semieximente respecto del tercero apuñalado cuando intenta mediar y separar a los contendientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 11496/2011
  • Fecha: 19/12/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La jurisprudencia, de forma constante, viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida "legítima defensa reciproca"; y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo. Por otra parte, desde la reforma del CP por LO 11/2003, se amplió el ámbito de aplicación de la circunstancia de parentesco; de manera que ya no es necesario ser el agraviado cónyuge, sino que basta el haberlo sido. El legislador ha objetivizado la circunstancia para no exigir una efectiva relación de armoniosa convivencia para su aplicación. De modo que concurre aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga efectividad, por expresa determinación del legislador, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
  • Nº Recurso: 10846/2011
  • Fecha: 11/10/2011
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS considera correctamente apreciada la existencia de un delito de asesinato. Cuestiona la recurrente la existencia de prueba respecto del carácter sorpresivo de la agresión; sin embargo, el tribunal a quo valora el hecho de que en la habitación donde ocurren los hechos no existieran señales de lucha, que la víctima no presentaba heridas características de actos de defensa, y que la propia autora de los hechos tampoco resultara herida en ninguna forma, a pesar de que, según se aclara, la víctima era un hombre fuerte. Igualmente tiene en cuenta el tribunal "la enorme mancha de sangre que se observa sobre la colcha y las sábanas", que a su juicio revela que la agresión se inició en la cama y no en el suelo donde aparece el cadáver. La recurrente niega su existencia, pero el dato carece de la trascendencia que pretende, pues, sin perjuicio de las manchas de sangre en la cama, todos los elementos anteriormente valorados conducen a afirmar que el primer golpe hubo de producirse cuando la víctima estaba desprevenida, aunque luego la agresión continuara ya en el suelo cuando ya carecía de posibilidades de defensa. Niega la aplicación de legítima defensa, arrebato o miedo insuperable; y entiende correctamente aplicada la atenuante analógica de confesión, sin que se aprecien razones que justifiquen la apreciación de una especial intensidad en una circunstancia atenuante que ya ha requerido de la analogía para su apreciación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.