• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 913/2012
  • Fecha: 28/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS confirma la sentencia del TSJ que declaró la nulidad del veredicto del Jurado. Se indica que "en casación, desde la perspectiva del art. 24 CE no se trata de dilucidar si esa decisión fue la más correcta o no, desde el punto de vista de la total legalidad; ni si fue la más acertada de las posibles; sino exclusivamente si la misma puede considerarse contraria a la Constitución o, en concreto, lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o en su caso, a un proceso con todas las garantías". Se confirma que no existe suficiente motivación en el veredicto del Jurado respecto a la concurrencia de miedo insuperable; por eso la nulidad acordada por el TSJ resulta correcta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 638/2012
  • Fecha: 12/11/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para imposibilitar la legítima defensa completa no basta con que el autor haya provocado la agresión repelida, sino que esa provocación haya sido "suficiente", catalogación muy valorativa, pero que aquí puede ser descartada. La racionalidad y proporcionalidad del medio empleado para repeler la agresión decaen ante la evidencia de que existían otras alternativas menos lesivas y de las que cabía pronosticar igual éxito en la defensa. La discriminación entre los delitos de lesiones consumadas y el homicidio intentado no se hace atendiendo a la gravedad del resultado. La mayor gravedad es la consecuencia de la diferenciación y no el criterio para efectuar ésta (que gira en torno al dolo). Por otra parte, el Tribunal a quo sólo menciona la gravedad en el último peldaño de las tareas de individualización. Con anterioridad se limita a exponer, pero no a justificar, las sucesivas decisiones adoptadas en cada paso. Eso supone, en línea sustancialmente coincidente con lo apuntado por el recurrente, que la Audiencia no ha motivado varias de las decisiones individualizadoras de un lado; y, por otra parte, que cuando finalmente ofrece una razón para fundamentar la elección concreta del máximo, ésta no es asumible. Cuando el art. 66 CP alude a la mayor o menor gravedad del hecho, la utilización de ese referente exige especificar cuáles son esas circunstancias no presentes en todo homicidio que permiten hablar de mayor gravedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON SORIANO SORIANO
  • Nº Recurso: 2345/2011
  • Fecha: 31/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones del art. 147 del C.P, en concurso ideal con otro de lesiones imprudentes con pérdida de un órgano principal de los arts. 149 y 152.1.2 CP, entendiéndose, que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo suficiente, valorada racionalmente, y que tratándose de un supuesto de riña mutuamente aceptada, no cabía la estimación de la eximente de legítima defensa. Respecto a los recursos formulados por las acusaciones, la estimación es parcial. Por un lado, se desestima que la pérdida del ojo sea imputable al autor a título de dolo eventual, valorándose para ello las circunstancias concretas del caso, entre ellas, que no figura en la causa las características del cinturón utilizado; y que el grado de previsión de que con un golpe con el cinturón lanzado al cuerpo de la víctima se produzca la pérdida de un ojo por estallido ocular es porcentualmente escaso. Sí se estima el recurso sin embargo respecto a la consideración de dicho cinturón como instrumento peligroso. Por objeto peligroso debe entenderse aquel que aumenta o potencia la capacidad agresiva del agente y crea un riesgo para la persona atacada con merma de sus posibilidades de defensa; debiendo valorarse para ello, su naturaleza y características, y la forma en la que se emplea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 18/2012
  • Fecha: 23/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para apreciar la legitimidad constitucional de la valoración de un testimonio de cargo no contradicho en el acto del juicio oral, tras recordar los requisitos constitucionales de validez a efectos probatorios del testimonio vertido ante el juez de Instrucción sistematizados en la STC 344/2006, de 11-12, señaló que la excepción a la regla de que sólo pueden catalogarse como pruebas de cargo en el proceso penal las practicadas en el juicio oral es aplicable a la prueba testifical instructora anticipada' (STC 200/1996, de 3 de diciembre , FJ 3), si bien la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
  • Nº Recurso: 28/2012
  • Fecha: 17/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimando los recursos interpuestos, la STS descarta que los documentos designados ostenten fuerza demostrativa de ningún error de hecho, pues ninguno de los informes médicos contradice los datos declarados probados por el órgano de instancia. La participación del recurrente en la agresión resulta de su propia declaración, habiendo admitido que golpeó a la víctima con una barra de hierro antirrobo; de las testificales se desprende igualmente la participación conjunta y simultánea de los demás implicados, junto con un grupo de jóvenes. El dolo homicida no requiere la voluntad específica de quitar la vida a otra persona: también concurre en forma de dolo eventual cuando, analizadas las concretas circunstancias en que se produce la agresión, el sujeto activo puede y debe prever la probabilidad de que se produzca el resultado fatal, persistiendo en su acción a pesar de esa previsión y consintiendo así en el probable resultado. La colocación de un collarín cervical es tratamiento médico, en tanto que supone la inmovilización necesaria para alcanzar la sanidad. La atenuante de confesión precisa que ésta sea veraz, no siéndolo cuando resulta tendenciosa, equívoca, sesgada o falsa. No se afirma que el consumo previo de alcohol hubiera afectado a las capacidades intelectivas y/o volitivas de los agresores. Tampoco hay circunstancias que justifiquen una legítima defensa. No sobrepasando lo ordinario la paralización del proceso, tampoco se aprecia atenuación alguna por esta razón.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL MAZA MARTIN
  • Nº Recurso: 2328/2011
  • Fecha: 11/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman íntegramente los recursos interpuestos, confirmándose la condena de los recurrentes por un delito de homicidio intentado. La resolución dictada carece de defecto forma alguno y ha valorado adecuadamente la prueba practicada en autos, suficiente para dicha condena. Particularmente, el hecho de que unos testigos presenciasen las declaraciones que precedieron a las suyas, constituye una irregularidad procesal o incumplimiento de lo dispuesto en la norma adjetiva, que no puede alcanzar el grado de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que dicha circunstancia haya de ser tenida en cuenta para valorar la credibilidad de estos testimonios. Asimismo, se ratifica que no existió legítima defensa, pues el hecho de que el agredido esgrimiera un arma blanca para recriminar que estuvieran gritando a unas mujeres, no constituye una agresión ilegítima merecedora de respuesta defensiva, que requiere la circunstancia alegada y, más aún, ante la absolutamente desproporcionada respuesta de una agresión múltiple y muy violenta como la protagonizada por el numeroso grupo de los recurrentes. Tampoco se aprecia la atenuante de reparación del daño, dada la exigua indemnización presentada, por un importe de 3.000 euros, tan distante de la verdadera entidad de esos perjuicios, los casi 200.000 euros fijados por la Audiencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
  • Nº Recurso: 10143/2012
  • Fecha: 10/10/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STS recuerda una vez más que la declaración de la víctima puede ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible (frecuente en ataques a la libertad sexual). Su valoración compete al órgano de enjuiciamiento, que percibe tal testimonio bajo su inmediación. Siendo habituales pautas o criterios para su examen los de credibilidad objetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, circunstancias de las que el Tribunal da fundada cuenta en el presente caso. No se aporta ningún argumento que sustente el cúmulo de atenuaciones, interesadas de forma meramente rituaria o formal. Una violación en legítima defensa resulta impensable. El Tribunal, en cualquier caso, ha resuelto implícitamente las peticiones del acusado. La jurisprudencia viene haciendo una interpretación restrictiva de la forma agravada de agresión sexual con empleo de armas, descartando la aplicación automática por su sola exhibición y cuando es el medio con el que intimidar o violentar a la víctima (non bis in idem); concurrirá, en cambio, cuando su uso comporte un riesgo añadido para su vida y/o integridad física, como es el caso. Tomando en consideración la violencia concurrente en todo el episodio delictivo, es improcedente la aplicación del subtipo atenuado al robo asimismo perpetrado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 2209/2011
  • Fecha: 20/09/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: EL TS estima el recurso del Fiscal considerando que no concurre legítima defensa: la acción de F, que consistió en agarrar por detrás a M, no supuso para este la generación de un riesgo físico de la mínima entidad. Pero, sobre todo, porque no fue el primer acto de cierta violencia producido en el contexto, ya que el mismo estuvo precedido por lo que en los hechos se describe como una reacción airada del segundo a la negativa del camarero a servirle una copa. Por eso, no es del todo cierto que, a pesar de lo que se dice en los fundamentos de derecho, hubiera sido F el que dio inicio a la riña física. No cabe hablar de agresión en sentido propio, es decir, ofensiva o de acometimiento, y menos realmente ilegítima, cuando lo puesto en práctica por Fausto fue una acción dirigida a neutralizar o sujetar momentáneamente, a quien ya estaba exteriorizando una actitud airada, que es lo mismo que violenta, según el diccionario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 12062/2011
  • Fecha: 17/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El jurado ofrece una sucinta explicación de las pruebas (directas) en que se basa para la condena, que colma las exigencias respecto a la motivación fáctica, y la lectura del acta permite identificar con seguridad las pruebas en que se apoya la convicción. El hecho probado relaciona como hecho susceptible de ser subsumido en la complicidad la presencia de la recurrente en el momento de la acción de matar que realiza su marido. La presencia en el lugar, se complementa con la realización de hechos de instigación y aliento a la ejecución del delito, que si bien no son de inducción, por las razones que expresa el Tribunal Superior de Justicia, sí son de aliento y de empuje a la ejecución del hecho, que se concreta en la alegría manifestada en la amenaza a la mujer de la víctima y en el hecho de anticipar a familiares la próxima muerte del hermano. Lo que el Tribunal de Jurado entendió como instigación al hecho, lo que resulta probado realizó la recurrente antes y coetáneamente a la acción, es subsumido en la complicidad a través de la instigación, no subsumible en la inducción, y la presencia de la recurrente en el momento de la acción, fortaleciendo con su presencia la conducta del autor y festejando su producción ante la mujer de la víctima. La sentencia es correcta en la subsunción del hecho en la complicidad, corrigiendo el error del jurado al calificar la aportación en la inducción. Ningún error cabe declarar y el motivo se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO
  • Nº Recurso: 10046/2012
  • Fecha: 10/07/2012
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo de manera reiterada que la alevosía puede agravar los delitos contra las personas aún cuando la estrategia del acusado no se manifieste inicialmente en alguna de sus modalidades si, posteriormente al inicio de la ejecución del delito, se procede por el autor en alguna de las citadas modalidades de agravante. Pero en tales casos la alevosía sobrevenida exige, para ser apreciada, una ruptura o solución de continuidad entre la situación inicial y la posterior en que aquélla concurre. Los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. En tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.